JURISPRUDENCIA Roj: STSJ PV 4110/2025 - ECLI:ES:TSJPV:2025:4110 Id Cendoj: 48020340012025102502 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Bilbao Sección: 1 Fecha: 09/12/2025 Nº de Recurso: 1562/2025 Nº de Resolución: Procedimiento: Recurso de suplicación Ponente: MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: SJS, Donostia-San Sebastián, núm. 4, 14-02-2025 (proc. 624/2024), STSJ PV 4110/2025 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO En la Villa de Bilbao, a 9 de diciembre de 2025. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/a, D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, pronuncia EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A En el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Donostia-San Sebastian de fecha 14-2-25, dictada en proceso sobre Lesión permanente no invalidante derivada de enfermedad profesional -aut. 624/24- , y entablado por D. Plácido frente a INSS, TGSS, MUTUA FREMAP, MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y C.A.F.S.A. Es ponente el Ilma. Sra. Magistrado Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI quien expresa el criterio de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.-D. Plácido prestó sus servicios para diversas empresas de fundición y metalurgia entre el 14 de Septiembre de 1.988 y el 21 de Abril del 2.008, realizando tareas de fundición. La Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Fremap" cubría las contingencias profesionales en esas empresas de fundición. SEGUNDO.-Desde el 22 de Abril del 2.008, D. Plácido presta sus servicios para la empresa "Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A." con la categoría profesional de oficial 2º. En la empresa "Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A.", la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Mutualia" cubre las contingencias profesionales. 1 JURISPRUDENCIA TERCERO.-Al iniciar su prestación de servicios en la empresa "Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A.", D. Plácido prestó sus servicios entre el 22 de Abril del 2.008 y el año 2.009 en la sección de acería, entre el año 2.009 y el año 2.011 prestó sus servicios en los talleres mecánicos, entre el año 2.011 y el mes de Abril del 2.012 prestó sus servicios en el parque de tochos de la acería, entre Abril del 2.012 y el año 2.013 volvió a trabajar en el taller mecánico, y desde el año 2.013 trabaja en la sección de expedición de ejes y ruedas, realizando diversas tareas. De todas esas secciones en las que ha trabajado D. Plácido , solo en la sección de acería hay un ruido industrial superior a 80 decibelios, y en esa sección D. Plácido trabajó aproximadamente dos años. CUARTO.-La empresa "Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A." realiza exámenes médicos periódicos a sus trabajadores, y entre las diversas pruebas que realiza a los trabajadores incluye mediciones de audiometría. En las audiometrías que se realizaron a D. Plácido los años 2.009, 2.011 y 2.015 se le diagnosticó una leve pérdida de audición en ambos oídos, sin que ello supusiera un impedimento social auditivo. En la audiometría que se realizó a D. Plácido el año 2.019 se mantuvo el diagnóstico de hipoacusia leve en ambos oídos, pero con un impedimento social auditivo del 7,5% en el oído izquierdo, y ningún impedimento social auditivo en el oído derecho. En la audiometría que se realizó a D. Plácido el año 2.022 se mantuvo el diagnóstico de hipoacusia leve en ambos oídos, pero con un impedimento social auditivo del 9,3% en el oído izquierdo, y del 1,8% en el oído derecho, siendo el impedimento social auditivo binaural del 3,1%. QUINTO.-El 27 de Febrero del 2.024, D. Plácido inició un expediente administrativo para solicitar que se valoraran las lesiones auditivas que padece, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de Abril del 2.024, en la cual se reconocieron a D. Plácido las siguientes lesiones: "Hipoacusia neurosensorial bilateral. Hipoacusia neurosensorial bilateral compatible con DAIR (EP), con afectación del área conversacional en el oído izquierdo. Baremo 10"; considerando que estas lesiones no constituían lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo de accidentes de trabajo. SEPTIMO.-D. Plácido padece las siguientes lesiones: "Hipoacusia neurosensorial bilateral". OCTAVO.-Las lesiones que padece D. Plácido le producen los siguientes déficits funcionales: "Impedimento social auditivo del 9,3% en el oído izquierdo, y del 1,8% en el oído derecho, siendo el impedimento social auditivo binaural del 3,1%". NOVENO.-Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de Junio del 2.024". SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimo la demanda, declaro que las lesiones auditivas que padece D. Plácido no son imputables a contingencias profesionales; debiendo las partes pasar por esta declaración. Y absuelvo a las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo "Mutualia" y "Fremap", al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa "Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A." de los pedimentos de la demanda". TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por MUTUALIA y FREMAP. CUARTO.-La deliberación se celebró en el día señalado quedando derrotada la ponencia originaria, por lo que se returnó a la magistrada doña Maite Alejandro Aranzamendi en aplicación del artículo 206 LOPJ. QUINTO.-Habiendo fallecido el Magistrado D. RAMON GIMENO LAHOZ, que formaba parte de la Sala deliberadora de este Recurso, procede su sustitución por la Magistrada D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR según Acuerdo de la Sra. Presidenta de esta Sala de fecha 2 de diciembre de 2025, y deliberada nuevamente en el día de hoy, la sala procede a dictar esta sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-El juzgado de lo social número cuatro de Donostia San Sebastián ha dictado sentencia el 14 de febrero de 2025 desestimando la demanda que pretendía el reconocimiento de una prestación de lesiones permanentes no invalidantes baremo 10 por importe de 2899 € por enfermedad profesional, impugnando la resolución administrativa de INSS de 11/04/2024 que denegó prestación alguna, y pretendiéndose que las 2 JURISPRUDENCIA lesiones auditivas que padece son consecuencia de la exposición al ruido industrial en las instalaciones de la empresa demandada, rechazando el juzgador que la hipoacusia tenga origen profesional. El supuesto de hecho que se declara acreditado es el del actor, que presta servicios en empresas de fundición desde 1988 hasta 2008. Desde 2008 presta servicios en la mercantil demandada en distintas secciones y, en concreto, aproximadamente dos años en la sección de acería con ruido industrial superior a 80 dB. En las audiometrías de 2009, 2011 y 2015 dentro del reconocimiento médico periódico realizado en la empresa se le diagnostica leve pérdida de audición en ambos oídos sin impedimento social auditivo. En la de 2019 se mantiene el diagnóstico de hipoacusia leve en ambos oídos con impedimento social auditivo en el oído izquierdo del 7,5 %. En 2022 se incrementa el impedimento social auditivo al 9,3 % en el oído izquierdo y 1,8 %, en el oído derecho con un impeditivo social auditivo binaural del 3,1 %. El EVI objetiva "hipoacusia neurosensorial bilateral, hipoacusia neurosensorial bilateral compatible con DAIR (EP), con afectación del área conversacional en el oído izquierdo, baremo 10". Y las lesiones y déficits funcionales asumidos acreditados por el juzgador son: "hipoacusia neurosensorial bilateral" e "impedimento social auditivo de 9,3 % en el oído izquierdo y del 1,8 % en el oído derecho, siendo el impedimento social auditivo binaural del 3,1 %" Concluye el Juzgador que la contingencia no es profesional y que las lesiones auditivas del actor no son consecuencia de la exposición al ruido industrial en su puesto de trabajo. Razona que no en todas las secciones en las que ha trabajado el actor en la empresa hay un ruido ambiental de intensidad superior a 80 dB sino solo cuando trabajó en la sección de acería entre abril 2008 y enero 2010 y entre enero y mayo 2012, y según los reconocimientos médicos, solo se diagnostica impedimento social auditivo a partir de la audiometría realizada en 2019, es decir, siete años después de que el actor dejara de prestar servicios en las áreas en las que estuvo expuesto al ruido industrial, lo que implica que esa no puede ser la causa de la pérdida de audición. Añade que, salvo circunstancias excepcionales, las pérdidas de audición por trauma acústico afectan por igual a los dos oídos y en este caso no es así pues solo es uno el oído afectado. Frente a esa sentencia recurre en suplicación la parte actora solicitando se estime el recurso y se reconozca el derecho del actor al reconocimiento del baremo 10 y se le indemnice en la cuantía de 2899 € dado que la hipoacusia neurosensorial bilateral que detenta con un déficit funcional es derivado de enfermedad profesional. Para ello plantea dos motivos, uno para la revisión del relato fáctico y otro de censura jurídica. El recurso ha sido impugnado por MUTUA FREMAP y MUTUALIA. SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 b LRJS, solicita la modificación del hecho probado tercero proponiendo una redacción alternativa que refleje que el trabajador estuvo expuesto a ruido industrial superior a 80 dB en distintas secciones de la empresa demandada y cuando menos en un periodo de cuatro años. Y brevemente recordamos que los requisitos para que prospere una revisión se deducen del artículo 193 LRJS y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Ésta requiere que se señale con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido; que resulte de forma clara patente y directa de prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidades de argumentaciones o conjeturas; que se ofrezca un texto concreto a figurar en la narración; y, que tenga trascendencia para modificar el fallo ( STS 07/11/2018 recurso 179/17). No podemos sino desestimar el motivo, por cuanto que no se apoya en prueba idónea alguna, que en el motivo ni siquiera cita. TERCERO.-El segundo y último motivo, al amparo del artículo 193 c LRJS, denuncia la infracción del artículo 157, en relación con los artículos 201- 203 TRLGSS, Anexo I, grupo 2 A 01 del Real decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, concretamente, enfermedades profesionales causadas por agentes físicos, y en concreto, hipoacusia o sordera provocada por el ruido, sordera profesionales de tipo neuro sensorial, bilateral simétrica e irreversible, trabajos que exponen a ruidos continuos con nivel sonoro diario equivalente (según legislación vigente), sea igual o superior a 80 dB, así como la Orden y su anexo y ISM/ 450/2023, de 4 de mayo, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no incapacitantes, junto con la jurisprudencia que se cita. Sostiene el recurrente que las lesiones reconocidas en la resolución administrativa y que se reflejan en el hecho probado séptimo y octavo de la sentencia son derivadas de enfermedad profesional, dado que el actor ha estado expuesto a ruidos industriales por encima de 80 dB lo que conlleva el reconocimiento del baremo 10 de las lesiones permanentes no invalidantes, sin que el hecho de que en la actualidad el actor no esté expuesto a esos niveles de ruido sea determinante, ya que la hipoacusia profesional puede desarrollarse lentamente, apareciendo los síntomas años después del cese de la exposición. 3 JURISPRUDENCIA No ha sido discutido que la lesión que padece el actor esté encuadrada dentro del baremo 10 de las lesiones permanentes no invalidantes, sino únicamente el origen de la patología, y en concreto, si la contingencia es o no la enfermedad profesional. La opinión de este tribunal es que debe estimarse el motivo. El artículo 157 TRLGSS señala que se considera enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en el ejercicio de alguna de las actividades y por la acción de alguno de los elementos o sustancias determinadas reglamentariamente. Y el cuadro de enfermedades profesionales recoge la sordera provocada por ruido, en concreto, la de tipo neurosensorial bilateral, simétrica e irreversible, y en cuanto al tipo de actividades, señala trabajos expuestos a ruidos continuos, cuyo nivel sonoro sea igual o superior a 80 dB. A diferencia de accidente de trabajo, no es necesario acreditar el nexo causal trabajo-lesión para calificar una contingencia de enfermedad profesional, sino que las enfermedades profesionales son listadas. Por lo tanto, rechazamos el argumento judicial de la instancia según el cual, al haber transcurrido siete años desde la exposición del actor al ruido excesivo ello rompe el nexo causal, pues ese argumento no es acogible ya que de lo que se trata no es de acreditar el nexo causal, sino de determinar si el supuesto de hecho del actor está contemplado como enfermedad profesional. A este respecto, consta una exposición prolongada al ruido que, durante al menos dos años, alcanza el umbral superior a 80 dB. También discrepamos de la consideración del juzgador de que la hipoacusia no sea bilateral y simétrica. Es claramente bilateral y así lo fue desde las primeras audiometrías realizadas en 2009, habiendo ido progresando la hipoacusia hasta llegar a un impedimento social auditivo del 9,3 %, en el oído izquierdo y 1,8 % en el derecho, tal y como recoge el relato fáctico. Entendemos que también es simétrica ya que la simetría exigida no es aritmética, sino clínica y compatible con el patrón típico de hipoacusia neurosensorial profesional. Y si ambos ambos oídos presentan caída de frecuencias con impedimento social, y el patrón es progresivo y bilateral, el daño debe presumirse profesional según el artículo 157 TRLGSS. En este caso, además, no existe constancia de ninguna otra causa alternativa, es más, el propio EVI recoge que se trata de una hipoacusia neurosensorial bilateral, compatible con DAIR (EP), es decir, compatible con exposición prolongada a ruidos fuertes. En este mismo sentido, es correcta la cita por el recurrente de la sentencia de esta sala de 8 de abril de 2008 RS 332/2008, en la que así interpretamos el significado de la terminología de la sordera "bilateral, simétrica e irreversible". Y añadimos otros precedentes contenidos en las sentencias dictadas en los recursos 806/2008, 2306/2008, 1537/2009, 3150/2008, en que razonábamos que la simetría no puede confundirse con identidad, debiendo estarse a las pautas establecidas por la ciencia médica, que revelan una cierta variabilidad, en especial en el inicio de la enfermedad. La estimación del motivo conlleva la del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, con estimación de la demanda, reconociendo al actor las lesiones permanentes no invalidantes del baremo 10 por su hipoacusia observada, que encaja en el cuadro de enfermedad profesional del Grupo 2, agente físico 01 del RD 1299/2006, debiendo presumirse de origen laboral conforme al artículo 157 de la LGSS. CUARTO.-En materia de costas se aplica lo dispuesto en el artículo 235 LRJS. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Maitane Mujika Aierbe en representación de D Plácido contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número cuatro de Donostia- San Sebastián el 14 de febrero de 2025, en su procedimiento sobre Seguridad Social número 624/2024 seguido a instancias del recurrente contra CONSTRUCCION Y AUXILIAR DE FERROCARRILES SA, MUTUA FREMAP, MUTUALIA, INSS, TGSS. Se revoca la sentencia y se estima la demanda, reconociendo al actor unas lesiones permanentes no invalidantes del baremo 10 por la contingencia de enfermedad profesional condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a MUTUALIA a abonarle la prestación correspondiente en cuantía de 2899 €. Sin costas. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan. Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. 4 JURISPRUDENCIA Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/ La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación. Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros. Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066156225. B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066156225. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. 5