JURISPRUDENCIA Roj: STSJ PV 2282/2013 - ECLI:ES:TSJPV:2013:2282 Id Cendoj: 48020340012013101302 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Bilbao Sección: 1 Fecha: 10/12/2013 Nº de Recurso: 1936/2013 Nº de Resolución: 2175/2013 Procedimiento: SOCIAL Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR Tipo de Resolución: Sentencia RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1936/2013 N.I.G. P.V. 20.05.4-12/003278 N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0003278 SENTENCIA Nº: 2175/2013 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO En la Villa de Bilbao, a diez de diciembre de dos mil trece. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación interpuesto por "MUTUALIA" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián-Donostia , de fecha 12 de Junio de 2013 , dictada en proceso que versa sobre materia de INCAPACIDAD PERMANENTE (IAT) , y entablado por DON Benjamín , frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") , la - Entidad Aseguradora hoy recurrente - "MUTUALIA" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2- y la - Empresa - "SNA EUROPE IBERICA INDUSTR., S.A." , respecrtivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) "El actor, D. Benjamín nació el día NUM000 /1960 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada "SNA Europe Ibérica Industr., S.A." primero en la sección de llaves, llave pipa, torno fresadora y de forma esporádica en la sección de Níquel y Cromo con exposición media a ruido de entre 90 y 94 db, y durante 9 años posteriormente y desde hace 8 años en control de calidad en las oficinas pero desarrollando entre el 50 y el 80% de su jornada en las zonas de níquel y vidrios sometido a ruido de entre 84 y 94 db. 1 JURISPRUDENCIA La empresa demandada tiene asegurada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Mutualia. 2º.-) Por Equipo de valoración de incapacidades se emite dictamen propuesta con fecha 05/06/2012 en que se propone la no calificación del trabajador como incapacitado en ninguno de sus grados determinando el siguiente cuadro residual: - Hipoacusia a nivel de 8000 hz y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: * Hipoacusia neuro-sensorial en frecuencia de 8.000hz, acufenos tiempo de exposición 4h día. Que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 07/06/2012 por la que acuerda denegar prestaciones derivadas de lesiones permanentes no invalidantes por no derivar de hipoacusia profesional y no reunir los requisitos exigidos en el anexo 1 grupo 2 A 01 del Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales. Interpuesta reclamación previa la misma ha sido desestimada que dando agotada la vía administrativa. 3º.-) Que el demandante presenta según audiometría de fecha 10/04/2012 una hipoacusia neurosensorial bilateral con afectación en OD: 258/500 15/1000 20/2000 25/4000 45/8000 db/hz y OI20/500 20/1000 15/2000 15/4000 40/8000db/hz.". SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice : "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Benjamín , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Accidentes Trabajo y Enfermedades Profesionales "Mutualia", y la empresa "SNA Europe Ibérica Industr., S.A.", debo declarar y declaro al demandante afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes derivadas de Enfermedad Profesional, que deberán ser indemnizadas conforme el núm. 8 del vigente baremo en 1.010 euros, condenando a la Mutua Accidentes Trabajo y Enfermedades Profesionales "Mutualia", l al abono de la indemnización mencionada y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y absolviendo al resto de los demandados de los pedimentos de la demanda". TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - Entidad Aseguradora codemandada- , "MUTUALIA" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-, que fue impugnado por la - parte actora -, DON Benjamín CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 24 de Octubre. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda dirigida por D. Benjamín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES "MUTUALIA" y la empresa "SNA EUROPE IBÉRICA INDUSTR., S.A"., y ha declarado al demandante afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes derivadas de enfermedad profesional, indemnizables según el número 8 del baremo vigente en la cantidad de 1.010 euros, condenando a su abono a "MUTUALIA" y condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración. Frente a esta sentencia se alza en suplicación la MUTUA "MUTUALIA". Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla. Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza. Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados. De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: 2 JURISPRUDENCIA a .-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c. -) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e. - ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada. En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda. Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido. En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado primero en el sentido de que se corrija lo que se interpreta como un error de transcripción, referido a que la instancia ha recogido una pérdida de 258 db en oído derecho en frecuencias de 500, cuando la pérdida debería ser de 25 db. Pretensión que va a estimarse, dado que, sin duda, es un error, que la parte demandante admite la modificación en su escrito de impugnación del recurso y que la propia sentencia recoge esa pérdida de 25 db y no de 258 db en su fundamento de derecho cuarto. Ahora bien la parte recurrente pretende también modificar el Hecho Probado Tercero en el sentido de suprimir del mismo la referencia a la pérdida de audición en la zona de 8000 Hz. Pretensión que ni siquier ha esplicitado y menos aún ha pretendido fundamentar en ningún tipo de prueba documental o pericial. Todo lo cual es razón suficiente para su desestimación. SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado). Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas" , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba. Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados. TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en 116 LGSS. Argumenta la MUTUA "MUTUALIA" en su recurso que se ha discutido la contingencia profesional de la hipoacusia que padece el trabajador demandante y que ha de entenderse que el origen de lamisca no es de enfermedad profesional, ya que de ser así, la pérdida auditiva debería ser "asimétrica bilateral y con escotoma" (los estrictos términos del recurso en su literalidad), requisito 3 JURISPRUDENCIA que no concurre en el caso y siendo así que el trabajador no ha estado expuesto al trauma acústico las ocho horas diarias de jornada, alegando que presta trabajo cuatro horas en el taller y otras cuatro horas en la oficina. Recordaremos ahora que la instancia ha tenido por acreditados los siguientes hechos, en relato que sólo muy parcialmente ha sido combatido en el recurso: el trabajador demandante ha prestado servicios para la empresa demandada primero en la sección de llaves, con exposición media a ruido de entre 90 y 94 db durante nueve años; posteriormente ha prestado sus servicios, en los últimos ocho años, en control de calidad, desarrollando entre el 50% y el 80% de su jornada en zonas de níquel y vidrios bajo ruidos de entre 84 db y 94 db y el resto de la jornada en oficina; el demandante presenta los siguientes menoscabos: acúfenos; hipoacusia neurosensorial bilateral con la siguiente afectación: OD: 25/500, 15/1000, 20/2000, 25/4000, 45/8000 db/hz; OI: 20/500, 20/1000, 15/2000, 15/4000, 40/80000 db/hz. Conviene aclarar que, si bien la Mutua recurrente afirma en su recurso que, para que pueda reconocerse una pérdida auditiva como enfermedad profesional es preciso que la misma sea "asimétrica bilateral y con escotoma", la Sala entiende que se ha sufrido por la recurrente un error de transcripción y que lo que pretende expresar es que la pérdida auditiva sea simétrica. Así, pasaremos por alto tal error y abordaremos la cuestión planteada. El RD 1299/2006, de 10 de noviembre, contempla como enfermedad profesional la hipoacusia o sordera provocada por el ruido, refiriéndose a la sordera profesional de tipo neurosensorial, en frecuencias de 3 a 6 KHz, bilateral simétrica e irreversible, por exposición a ruidos continuos cuyo nivel sonoro diario equivalente sea igual o superior a 80 db. Tiene ya declarado esta Sala de forma reiterada que el requisito de la simetría, al menos en una aplicación estricta, no resulta imprescindible para obtener la indemnización prevista para la hipoacusia profesional. Tales pronunciamientos se han hecho en Sentencias diversas, de entre las que cabe citar la de 15 de noviembre de 2011 - Rec. 2462/11 - y la en ella citada de 20 de enero de 2010 - Rec. 2986/09 -, en las que se razonó que podían "concurrir circunstancias que lo impidan (por ejemplo, persona sorda total ya de un oído antes de la exposición prolongada al ruido laboral; o aquélla en la que la evolución revela un paralelismo partiendo de un déficit auditivo previo en un oído por causa ajena; o una simetría inicial, que luego pasa a ser mero paralelismo a partir de la concurrencia de un factor ajeno que incrementa la pérdida auditiva de un oído por causa ajena, etc.". Por otra parte, en cuanto a la cuestión de la jornada a la que ha de estarse sometido al ruido. Hemos hecho referencia más arriba a la regulación reglamentaria de la enfermedad profesional de la hipoacusia y de sus requisitos. Pues bien, no exige este Reglamento que la persona trabajadora esté sometida toda su jornada de trabajo ordinaria a tal nivel de ruido, como la instancia acertadamente razona. Finalmente, la Mutua recurrente refiere también que, para que la hipoacusia derive de enfermedad profesional, ha de apreciarse la existencia de un escotoma. Pues bien, este requisito ha de entenderse como relativo, debiendo analizarse el caso concreto y los rasgos de la hipoacusia que el demandante presenta, como luego se verá. Pues bien, aplicando estos criterios al caso que nos ocupa, hemos de concluir, con la instancia, que la hipoacusia que padece el demandante es de carácter profesional, concretamente derivada de enfermedad profesional. En efecto, se trata de una hipoacusia de carácter bilateral, aunque no llegue en todos sus tramos o frecuencias ni en ambos oídos, como luego se analizará, a los niveles reglamentariamente exigidos para constituir una lesión permanente no invalidante indemnizable. Pero se aprecia que hay afectación en ambos oídos, como más arriba se ha expuesto al describir los menoscabos del demandante, por lo que, aunque no concurre una simetría perfecta, ello puede deberse, como también se ha dicho, a factores diversos que no pueden impedir apreciar la bilateralidad y un paralelismo entre ambos oídos. De otro lado, ya hemos dejado dicho que D. Benjamín estuvo sometido a ruido laboral de más de 80 db durante 9 años en toda su jornada y en los 8 últimos años en jornada de entre el 50% y el 80% de la ordinaria. Ello es suficientemente expresivo de que ha habido ruidos continuos de más de 80 db en gran parte de la jornada de trabajo del demandante en los últimos años y en toda la jornada en años anteriores, lo que conforma la etiología profesional de la hipoacusia que padece. Finalmente, en cuanto a la exigencia de escotoma, con independencia de que el recurso de la Mutua se limita a señalar este requisito, sin concretar en absoluto nada relativo al concreto caso que nos ocupa - lo que bastaría para desestimar esta alegación -. Pero hay más elementos que permiten rechazarla: de un lado, no exige la norma reglamentaria que concurra escotoma; de otro lado, existe caída de 25 db en el oído derecho en frecuencia de 4000 hz, por lo que no puede rechazarse plenamente la concurrencia del escotoma, pero debiendo insistirse en que se trata de elemento normativamente no decisivo. 4 JURISPRUDENCIA En definitiva, este motivo del recurso es desestimado, confirmándose la etiología de enfermedad profesional de la hipoacusia que el trabajador demandante padece. CUARTO.- También con base en el precitado artículo 193.c) LRJS , la MUTUA "MUTUALIA" denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 116 LGSS y el RD 1299/2006, de 10 de noviembre y, concretamente, combate el reconocimiento que ha hecho la instancia de una indemnización por el nº 8 del baremo vigente. Argumenta, en esencia, la Mutua recurrente que la juzgadora a quo no argumenta por qué considera que el trabajador tiene afectada la zona no conversacional en el oído derecho cuando no se cumplen los parámetros, pues el cálculo de la pérdida auditiva ha de hacerse en zona no conversacional teniendo en cuenta la pérdida de decibelios en frecuencia 4000 sin hacerse la media con la frecuencia 8000, suponiendo que haya sido este dato el valorado por la instancia, lo que la recurrente afirma desconocer. Concluye manifestando que es claro que en la frecuencia 4000 en oído derecho hay una pérdida de 25 db, pero que la jurisprudencia ha exigido que se supere esta pérdida auditiva para considerar que concurre hipoacusia indemnizable. En el caso, la parte demandante parte de la idea de que se trata de una hipoacusia que no afecta al área conversacional, puesto que solicita la indemnización por el nº 9 del baremo y, subsidiariamente, por el número 8 del mismo. Pero, realmente, la hipoacusia sólo es relevante en el oído izquierdo, ya que en el derecho no presenta una media de 25 db, razón por la cual sólo estimaremos, en su caso, la concurrencia del nº 8 del baremo. Debemos a este respecto traer a colación, como lo hemos hecho en otras resoluciones de nuestra Sala, la STS de 4 de octubre de 2006 - Rcud. 80/2005 -, en la que el alto Tribunal razonó como sigue: "(...) SEGUNDO.- En el segundo fundamento de nuestra reciente Sentencia de 8 de Marzo de 2006 (rec. 4084/04 ) -su doctrina ha sido seguida , entre otras, por la de 10 de Mayo de 2006 (rec. 794/05 )- se señalaba que <<>. Si la respuesta es afirmativa respecto de los dos oídos, la indemnización que corresponde es la prevista en el nº 10 del baremo; si la respuesta es afirmativa para un oído y negativa para el otro, el importe de la indemnización es el fijado en el nº 9; la indemnización establecida en el nº 8 (duplicada en casos de afectación de ambos oídos) debe ser la asignada para casos de hipoacusia simple que no afecta a la zona conversacional".- Y sigue diciendo dicha última sentencia de esta Sala, recogiendo criterio jursprudencial ya establecido por la misma que "el criterio adoptado para la calificación o graduación de la hipoacusia se atiene en la sentencia de 2 de abril de 2002 y en las sucesivas a normas técnicas de experiencia; en concreto, a las normas indicadas en una <> editada en 1996 por el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo, que sigue a su vez estándares internacionales. De acuerdo con estas reglas de experiencia: 1) el nivel de audición a tener en cuenta ha de ser el promedio del resultado de la prueba audiométrica en 500, 1000, 2000 y 3000 hercios, efectuada en <>; y 2) si el menoscabo auditivo es igual o inferior a 25 db no es de apreciar un deterioro significativo, como el que supondría la afectación de la zona conversacional. Se ilustra esta valoración en la propia STS 2-4-2002 , con otros datos empíricos: la sonoridad de las hojas movidas por el viento llega a 20 db y la respiración normal de un ser humano alcanza una intensidad sonora de 10 db">>>. En el siguiente fundamento (el 3º) de nuestra reseñada Sentencia de 8/3/06 (rec. 4084/04 ) se razona en el sentido de que <>. TERCERO.- En el supuesto aquí enjuiciado, como quiera que el trabajador demandante (y recurrido) acredita que, dentro de la zona conversacional propiamente dicha, acusa un déficit de audición en el oído izquierdo de 28'3 db, se hace acreedor al abono del baremo nº 9 de la Tabla del Anexo, ya mencionado, aprobado por O.M. de 15 de Abril de 1969 y actualizada por O. M. de 16 de enero de 1991. También, por su déficit auditivo fuera de la zona conversacional -más allá de los 3000 Hz.-, en la que acusa un descenso en la audición de 45 db en O.D. y de 40 db en O.I., se hace acreedor, teóricamente, a dos baremos del nº 8 de la Tabla del Anexo, pero dado que ya le queda reconocido un baremo por el oido izquierdo y conforme lo que se deja razonado en el anterior fundamento jurídico, no puede reconocérsele sino un solo baremo de dicho número por la pérdida auditiva padecida en mencionado oido, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que la suma de los baremos reconocidos no deben rebasar el importe del baremo nº 10 ( . ..)". Pues bien, aplicando este criterio al caso que nos ocupa, hemos de concluir que el demandante presenta una hipoacusia no conversacional en su oído derecho (no en el oído izquierdo, como afirma la instancia, seguramente por error). En efecto, partimos de la necesidad de realizar el promedio de pérdida auditiva en las frecuencias no conversacionales, esto es, más allá de los 3000 Hz. Cierto es que en la indicada STS no lo precisa así, pero sí indica que en el nivel conversacional ha de realizarse el promedio de pérdida auditiva en los niveles de 500, 1000, 2000 y 3000 Hz. Criterio que consideramos también extensible a las frecuencias no conversacionales, por lo que hemos de estar a los parámetros y niveles valorados en la audiometría reflejada por la instancia, esto es, niveles de 4000 y 8000 Hz, en los que, en el oído derecho, presenta el demandante una pérdida auditiva de 25 db y 45 db respectivamente, esto es, un promedio de 35 db, con lo que se supera la pérdida auditiva mínima de 25 db para su indemnización. En definitiva, también este motivo del recurso será desestimado, con íntegra confirmación de la Sentencia de instancia, si bien aclarando que la hipoacusia no conversacional indemnizable concurre en el oído derecho y no en el izquierdo. QUINTO.- Procede condenar en costas a la recurrente MUTUA "MUTUALIA", por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 900 euros, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación. F A L L A M O S Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA "MUTUALIA", frente a la Sentencia de 12 de Junio de 2013 del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia , en autos nº 638/12, confirmando la misma en su integridad. Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 900 euros. Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino. Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan. Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé. ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que 6 JURISPRUDENCIA expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros. Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1936-13. B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1936-13. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley). Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley. 7